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martes, 20 de diciembre de 2016

Un Delito De Origen Estadounidense En Nuestro Código Penal



¿Alguien te espía de forma constante hasta tal punto que afecta gravemente tu forma de actuar?

En una actualidad donde las redes sociales ostentan una relevancia notable para una gran parte de la ciudadanía, es posible que se puedan dar situaciones que afecten al sentimiento de seguridad y tranquilidad de las personas, poniendo así en riesgo la seguridad de la víctima que sufre este estado de quebrantamiento de la intimidad.  

Hablamos del stalking, figura delictiva introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, que incluye el nuevo art. 172 ter. Comprende comportamientos que presentan semejanzas a las coacciones o amenazas; no obstante, no se encuadran en este tipo delictivo. Nos encontramos ante un supuesto de stalking cuando se producen conductas repetidas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, la cual se encuentra sometida a persecuciones o vigilancias constantes u otros actos continuos de hostigamiento

La sentencia de 23 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Tudela, Navarra, desarrolla las características y requisitos requeridos del nuevo delito de acoso reiterado e ilegítimo recogido por la Ley Orgánica 1/2015. Establece como requisito de procedibilidad la necesidad de denuncia previa de la persona agraviada o de su representante legal. Sin embargo hay supuestos en los que la denuncia previa no es necesaria, esto es, cuando sea el cónyuge del autor, o la persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia; sus descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza… (art.173.2CP). Hay que destacar a su vez, que no es condición para llevar a cabo esta práctica anuncio explícito o intención de causar algún mal, sin ser igualmente requisito el empleo de la violencia.
Por lo tanto, hay que recalcar que no cualquier práctica se puede encuadrar en el art. 172 ter del Código Penal, sino que debe revestir especial gravedad y continuidad en el tiempo. 

Se pretende proteger principalmente la libertad de obrar y la seguridad de la persona, las cuales de forma directa o indirecta se pueden ver alteradas, rompiendo así con la tranquilidad y sosiego de la víctima que padece este tipo de conducta. Sirva esta aclaración para mostrar las conductas punibles:
  1. Vigilar, perseguir o buscar cercanía física.
  2. Establecer o intentar establecer contacto a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
  3. Adquirir productos o mercancías, contratar servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella mediante el uso indebido de sus datos personales.
  4. Atentar contra la libertad o contra el patrimonio de una persona o contra la libertad o patrimonio de una persona próxima a ella.
Así las cosas, basta con que nos encontremos con una conducta de las anteriormente descritas para estar ante un caso de stalking, pudiendo comprender a su vez, el llamado cyberstalking, es decir, el realizado a través de Internet o cualquier otra tecnología para hostigar y coartar la libertad de una persona. El anonimato característico de actuar vía Internet, la ausencia de mecanismos rápidos de actuación en favor de la víctima, el carácter público de las redes sociales y su fácil difusión y desarrollo, hacen del cyberstalking un tipo de stalking relevante en la actualidad.

FUENTES:  
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
El nuevo delito de acoso o stalking (art. 173 ter CP), disponible en:
El nuevo delito de acoso o “stalking”, disponible en:
Reforma del Código Penal. Nuevos delitos de stalking y sexting, disponible en:
http://www.elderecho.com/tribuna/penal/Reforma-Codigo-Penal-violencia-genero-delitos-stalking-sexting_11_1026805001.html

Jesús Hepburn Hernández
Alumno en prácticas de Derecho