¿Alguien te espía de forma constante
hasta tal punto que afecta gravemente tu forma de actuar?
En
una actualidad donde las redes sociales ostentan una relevancia notable para una
gran parte de la ciudadanía, es posible que se puedan dar situaciones que afecten
al sentimiento de seguridad y tranquilidad de las personas, poniendo así en
riesgo la seguridad de la víctima que sufre este estado de quebrantamiento de
la intimidad.
Hablamos
del stalking, figura delictiva introducida
en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se
modifica la Ley 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, que incluye el
nuevo art. 172 ter. Comprende comportamientos que presentan semejanzas a las
coacciones o amenazas; no obstante, no se encuadran en este tipo delictivo. Nos
encontramos ante un supuesto de stalking cuando se producen conductas
repetidas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento
de seguridad de la víctima, la cual se encuentra sometida a persecuciones o
vigilancias constantes u otros actos continuos de hostigamiento.
La
sentencia de 23 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número
3 de Tudela, Navarra, desarrolla las características y requisitos requeridos
del nuevo delito de acoso reiterado e ilegítimo recogido por la Ley Orgánica
1/2015. Establece como requisito de procedibilidad la necesidad de denuncia
previa de la persona agraviada o de su representante legal. Sin embargo hay
supuestos en los que la denuncia previa no es necesaria, esto es, cuando sea el
cónyuge del autor, o la persona que esté o haya estado ligada a él por una
análoga relación de afectividad aun sin convivencia; sus descendientes,
ascendientes o hermanos por naturaleza… (art.173.2CP). Hay que destacar a su
vez, que no es condición para llevar a cabo esta práctica anuncio explícito o
intención de causar algún mal, sin ser igualmente requisito el empleo de la
violencia.
Por
lo tanto, hay que recalcar que no cualquier práctica se puede encuadrar en el
art. 172 ter del Código Penal, sino que debe revestir especial gravedad y continuidad
en el tiempo.
Se pretende
proteger principalmente la libertad de obrar y la seguridad de la persona,
las cuales de forma directa o indirecta se pueden ver alteradas, rompiendo así
con la tranquilidad y sosiego de la víctima que padece este tipo de conducta.
Sirva esta aclaración para mostrar las conductas punibles:
- Vigilar, perseguir o buscar cercanía física.
- Establecer o intentar establecer contacto a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
- Adquirir productos o mercancías, contratar servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella mediante el uso indebido de sus datos personales.
- Atentar contra la libertad o contra el patrimonio de una persona o contra la libertad o patrimonio de una persona próxima a ella.
Así
las cosas, basta con que nos encontremos con una conducta de las anteriormente
descritas para estar ante un caso de stalking, pudiendo comprender a su vez, el
llamado cyberstalking, es decir, el realizado a través de Internet o cualquier
otra tecnología para hostigar y coartar la libertad de una persona. El
anonimato característico de actuar vía Internet, la ausencia de mecanismos
rápidos de actuación en favor de la víctima, el carácter público de las redes
sociales y su fácil difusión y desarrollo, hacen del cyberstalking un tipo de
stalking relevante en la actualidad.
FUENTES:
Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
El
nuevo delito de acoso o stalking (art. 173 ter CP), disponible en:
El nuevo delito de acoso o “stalking”, disponible
en:
Reforma
del Código Penal. Nuevos delitos de stalking y sexting, disponible en:
http://www.elderecho.com/tribuna/penal/Reforma-Codigo-Penal-violencia-genero-delitos-stalking-sexting_11_1026805001.html
http://www.elderecho.com/tribuna/penal/Reforma-Codigo-Penal-violencia-genero-delitos-stalking-sexting_11_1026805001.html
Jesús Hepburn Hernández
Alumno en prácticas de Derecho